Guion de respuestas reactivación del transporte internacional de pasajeros y normativa migratoria para extranjeros hacia Colombia y de colombianos hacia España
Actualizado 15 enero 2021
SOBRE LA REACTIVACIÓN DEL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS EN COLOMBIA Y SOBRE LA PROGRAMACIÓN DE VUELOS HUMANITARIOS HACIA COLOMBIA:
- El transporte internacional de pasajeros se ha ido restaurando gradualmente desde septiembre de 2020. Esta reactivación ha dependido, entre otros, de la capacidad de las aerolíneas para reactivar frecuencias, las restricciones en vigor en otros países para el ingreso de viajeros procedentes de Colombia, la evolución de la pandemia en los países y las disposiciones sanitarias operacionales de las autoridades aeronáuticas y sanitarias.
- No hay programación de vuelos humanitarios.
- Se sugiere consultar la oferta de vuelos hacia Colombia programada por las diferentes aerolíneas, tanto directamente desde España, como haciendo tránsito en terceros países.
- Se aclara que la oferta de las aerolíneas es puramente comercial. Estos vuelos NO son de carácter humanitario y NO son coordinados o gestionados por la Embajada o por los consulados en España.
SOBRE LA EXIGENCIA DE PRUEBA PCR PARA EL INGRESO A COLOMBIA Y OTROS REQUISITOS PARA INGRESAR A COLOMBIA
****Esta información es válida para el día de la consulta. Se le sugiere a los interesados estar atentos a posibles cambios que las autoridades españolas/colombianas puedan implementar de cara a las fechas esperadas de viaje****
- Sobre requisito de prueba diagnóstica negativa:
- Todo viajero procedente del exterior debe tener prueba PCR Negativa para Covid-19, tomada con una antelación no mayor a 96 horas antes del embarque. Sin embargo, de conformidad con la Resolución 002 de 2021, las aerolíneas deberán permitir el embarque de los pasajeros que no cuenten con esta prueba, cuando manifiesten verbalmente que tuvieron dificultades para tomársela o para obtener el resultado en el término exigido previo al vuelo. La manifestación verbal del pasajero se entenderá hecha bajo la gravedad de juramento.
- En estos casos, una vez ingrese al país, el viajero deberá informar al oficial de Migración Colombia la opción escogida:
1. Realizarse la prueba PCR en Colombia y guardar el aislamiento preventivo hasta el momento en el que obtenga un resultado negativo para COVID-19, o
2. Hacer aislamiento preventivo obligatorio por catorce (14) días o durante el término que señale la autoridad sanitaria.
- El pasajero podrá guardar los días de cuarentena en su lugar de residencia o un lugar de hospedaje.
- La Secretaría de Salud del lugar de desembarque y/o destino será la encargada de verificar que el viajero guarde el aislamiento preventivo.
- El valor de la prueba PCR y los costos derivados del aislamiento preventivo estarán a cargo del viajero.
- Sobre requisitos generales para viajar a Colombia.
- Los requisitos previos al vuelo son, en primera medida, no presentar fiebre o síntomas respiratorios asociados al covid-19. De igual manera, se impedirá el abordaje a aquellos viajeros que no hayan diligenciado previamente la aplicación Check– Mig” de Migración Colombia. (https://apps.migracioncolombia.gov.co/pre-registro/public/preregistro.jsf )
- Las aerolíneas deberán informar a sus pasajeros que al llegar a Colombia serán objeto de seguimiento por parte de su asegurador, secretaría de Salud o a través del Centro de Contacto Nacional de Rastreo CCNR. De la misma manera estas entidades, así como los operadores de los aeropuertos, tienen el compromiso de recordar a sus viajeros que el uso del tapabocas es obligatorio para toda persona mayor de dos años durante todo el vuelo.
- Los viajeros deben evitar en la medida de lo posible el uso del baño en vuelos de menos de dos horas. Los mismos deben llevar múltiples tapabocas para remplazarlos durante el viaje y permanecer en la silla asignada durante el tiempo del vuelo.
- Sobre el ingreso de extranjeros a Colombia
****Esta información es válida para el día de la consulta. Se le sugiere a los interesados estar atentos a posibles cambios que las autoridades españolas/colombianas puedan implementar de cara a las fechas esperadas de viaje****
Restricciones Vuelos y viajeros procedentes del Reino Unido
- el Gobierno Nacional resolvió suspender el ingreso de vuelos procedentes del Reino Unido, a partir del 21 de diciembre, ya sean directos o por conexión; y sólo permitirá el ingreso de viajeros en los siguientes casos:
- Colombianos y extranjeros con residencia permanentes en Colombia, es decir, titulares de visa migrante, visa de residentes o visa de cortesía y sus beneficiarios en el país. Estos pasajeros deberán cumplir con las medidas sanitarias que para el efecto adopte el Ministerio de Salud y Protección Social.
- Personas pertenecientes a cuerpos diplomáticos debidamente acreditados en el país.
- Extranjeros que inicien su vuelo hacia el país antes de la fecha de entrada en vigor de la Resolución.
- La tripulación de la aeronave.
- Se establece además mediante Resolución que los extranjeros inadmitidos deberán regresar al país de origen de manera inmediata a su arribo. Para tal efecto, la aerolínea dispondrá lo necesario para regresarlos en el siguiente vuelo y los costos de retorno de los pasajeros inadmitidos serán asumidos por la aerolínea, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1067 de 2015.
- En otras disposiciones se definió que en los casos en que el destino final de los pasajeros a quienes se permita el ingreso al país no corresponda con el punto de ingreso al país, el traslado al destino final se hará con todas las medidas de bioseguridad y condiciones de tránsito y/o conexión establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
- Dentro de las medidas sanitarias preventivas, se adopta aislamiento y cuarentena de 14 días para las personas en tránsito que abordaron antes de la adopción de la medida y que ingresen al país, por vía aérea. Por su parte, los pasajeros deberán reportar, de manera inmediata, a las autoridades sanitarias del lugar en donde se encuentren, si presentan síntomas compatibles con nuevo Coronavirus - COVID-19. Si los síntomas se presentan durante el trayecto, deberán informar de inmediato a la tripulación y atender de forma obligatoria el protocolo.
Demás viajeros
- Los extranjeros deben cumplir con los requisitos migratorios correspondientes para permitir su ingreso al país (requisito de visa según la nacionalidad y/o naturaleza de la visita) según lo establecido por la Resolución 6045 de 2017 (VISAS) y la Resolución 10535 de 2018 (PAÍSES EXENTOS DE VISAS PARA ESTANCIAS DE CORTA DURACIÓN). La autoridad de control migratorio en uso de sus facultades legales se reserva el derecho a decidir sobre el ingreso y admisión de viajeros a territorio nacional.
- ES OBLIGATORIO diligenciar la aplicación Check-Mig, de Migración Colombia https://apps.migracioncolombia.gov.co/pre-registro/public/preregistro.jsf )
- Para mayor información sobre el requisito de visas, por favor visite https://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/visa
- RESOLUCIÓN 6045 2017 – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/Normograma/docs/resolucion_minrelaciones_6045_2017.htm
- RESOLUCIÓN 10535 DE 2018 https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/Normograma/docs/resolucion_minrelaciones_10535_2018.htm
SOBRE NORMATIVA APLICABLE PARA EL INGRESO DE COLOMBIANOS A ESPAÑA:
***Información actualizada al 15 de enero de 2020. Es responsabilidad de los ciudadanos informarse sobre nuevas decisiones tomadas por las autoridades españolas o colombianas, que pueden implicar cambios con respecto a la información aquí plasmada. Se sugiere amablemente reconfirmar los requisitos lo más cerca posible a las fechas esperadas de viaje.***
Actualmente se encuentran vigentes dos (2) disposiciones para el ingreso a España:
- REQUERIMIENTO DE UNA PRUEBA DIAGNÓSTICA DE INFECCIÓN ACTIVA PARA SARS-COV-2 CON RESULTADO NEGATIVO
- España requiere a los viajeros una Prueba Diagnóstica de Infección Activa para SARS-CoV-2. Las pruebas aceptadas son la prueba PCR (RT-PCR), la prueba de Amplificación Mediada por Trascripción (TMA) y otras pruebas basadas en técnicas moleculares equivalentes. Es necesario un resultado NEGATIVO y la prueba tomada con MÁXIMO 72 HORAS PREVIAS A LA LLEGADA A ESPAÑA. El documento acreditativo de la Prueba Diagnóstica de Infección Activa debe estar en español, inglés, francés o alemán. En el caso de no ser posible obtenerlo en estos idiomas, el documento acreditativo deberá ir acompañado de una traducción al español, realizada por un organismo oficial.
- A las personas menores de 6 años Pruebas noles será exigible la prueba diagnóstica de infección activa para SARS-CoV-2
https://www.boe.es/boe/dias/2020/11/12/pdfs/BOE-A-2020-14049.pdf
https://www.boe.es/boe/dias/2020/12/10/pdfs/BOE-A-2020-15878.pdf
- El listado de países o zonas de riesgo, así como los criterios empleados para su definición, serán revisados cada quince días y su actualización se publicará en esta página:
https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov/spth.htm
- RESTRICCION DE VIAJES NO IMPRESCINDIBLES DESDE TERCEROS PAÍSES A LA UNION EUROPEA Y ESPACIO SCHENGEN
- Orden INT/1278/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
- https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-17273
- https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-8099
- Hasta el 31 de enero se encuentra en vigencia la siguiente disposición:
Será sometida a denegación de entrada, por motivos de orden público o salud pública, toda persona nacional de un tercer país, salvo que pertenezca a una de las siguientes categorías:
a) Residentes habituales en la Unión Europea, Estados asociados Schengen, Andorra, Mónaco, El Vaticano (Santa Sede) o San Marino que se dirijan a ese país, acreditándolo documentalmente.
b) Titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro o Estado asociado Schengen que se dirijan a ese país.
c) Profesionales de la salud, incluidos investigadores sanitarios, y profesionales del cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral.
d) Personal de transporte, marinos y el personal aeronáutico necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo.
e) Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares, de protección civil y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus funciones.
f) Estudiantes que realicen sus estudios en los Estados miembros o Estados asociados Schengen y que dispongan del correspondiente permiso o visado y seguro médico, siempre que se dirijan al país donde cursan sus estudios, y que la entrada se produzca durante el curso académico o los 15 días previos.
g) Trabajadores altamente cualificados cuya labor sea necesaria y no pueda ser pospuesta o realizada a distancia, incluyendo los participantes en pruebas deportivas de alto nivel que tengan lugar en España. Estas circunstancias se deberán justificar documentalmente.
h) Personas que viajen por motivos familiares imperativos debidamente acreditados.
i) Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios.
j) Residentes en los terceros países que figuran en el anexo siempre que procedan directamente de ellos, hayan transitado exclusivamente por otros países incluidos en la lista o hayan realizado únicamente tránsitos internacionales en aeropuertos situados en países que no constan en el anexo. En el caso de los residentes en China, la Región Administrativa Especial (RAE) de Hong Kong y la RAE de Macao, queda pendiente de verificar la reciprocidad
Será sometida a denegación de entrada por motivos de salud pública toda persona nacional de un tercer país, incluso si pertenece a una de las categorías anteriores que, previa comprobación por las autoridades sanitarias, no cumpla los requisitos de control sanitario para la COVID-19 que establezca el Ministerio de Sanidad.
2. Con el fin de no tener que recurrir al procedimiento administrativo de denegación de entrada en los casos previstos en el apartado anterior, se colaborará con los transportistas y las autoridades de los Estados vecinos al objeto de que no se permita el viaje.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en la frontera terrestre con Andorra ni en el puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar.
4. Los tránsitos aeroportuarios que no impliquen cruce de frontera exterior no se verán modificados por lo dispuesto en esta orden.
5. Todo lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa española y de la Unión Europea sobre protección internacional.
ANEXO «Terceros países y regiones administrativas especiales cuyos residentes no se ven afectados por la restricción temporal de viajes no imprescindibles a la UE a través de las fronteras exteriores en los términos recogidos en la presente Orden: I. Estados: 1. Australia. 2. Japón. 3. Nueva Zelanda. 4. Ruanda. 5. Singapur. 6. Corea del Sur. 7. Tailandia. 8. Uruguay. 9. China. II. Regiones administrativas especiales de la República Popular China: RAE de Hong Kong. RAE de Macao
IMPORTANTE ACLARACIÓN: La Resolución de la Dirección General de Salud Pública, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España, tiene como objeto actualizar los controles sanitarios a los que actualmente se deben someter todos los pasajeros internacionales en los puntos de entrada, de manera que al control de temperatura y al control visual, se añade, a partir del 23 de noviembre de 2020, la exigencia de una prueba diagnóstica de infección activa (PDIA) para SARSCoV-2 con resultado negativo (la PDIA para SARS-CoV-2 admitida es la PCR (RT-PCR de COVID-19), realizada en las setenta y dos horas previas a la llegada, a todos los pasajeros procedentes de países/zonas de riesgo, que se enumeran en el anexo II de dicha Resolución.
Por tanto con dicha Resolución se implementan nuevas medidas en el ámbito sanitario para los pasajeros internacionales a que la misma se refiere, sin que ello implique la supresión de las restricciones establecidas en la Orden INT/1278/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, la cual sigue vigente hasta el 31 de diciembre, salvo ulteriores modificaciones.”